Desde
tiempos remotos la locura fue un “problema” de estado que tocaba directamente
con cuestiones tendientes a lo económico, lo social, y las fibras más íntimas
de los miedos humanos. Fue así que cada momento político y social influyó en el
tratamiento de la locura, hay momentos que fuero novelados, que carecen de
documentación que respalde su existencia, pero hay momentos en que la humanidad
fue más puntillosa en la historizacion de los exterminios, del trato al menos
afortunado, si así puede llamarse y el termino lo vale, sobre todo si hablamos
de locura, hubo reyes desquiciados y mujeres quemadas vivas por locas y en esto
si tenía que ver la fortuna, por ejemplo
quienes han llevado un relato pormenorizado de un exterminio planificado y con
el solo objetivo de la utilidad o del ser humano como mano de obra, la locura
siempre fue un costo, para los gobernantes y muchos han elegido maneras poco
ortodoxas de la eliminación sistemática de la locura, la inquisición por
ejemplo a dedicado mucho tiempo y tinta para explicar la génesis diabólica de
la locura y la necesidad de calcinar al desafortunado portador, con la clara
idea de purificar su cuerpo y cocinar al demonio, luego, mas acá en el tiempo y
ya con algunos aires de cambios, no se los quemaba, sino que se los recluía de
por vida en cárceles infestadas de parásitos y enfermedades, para ser
consumidos por el olvido, también alguien alguna vez conto algo acerca de las
naves de los locos, también muchos pensaron, luego que no era necesario y hasta
que era inhumano el destrato a semejantes y propuso que al menos estén vestidos
y que de vez en cuando puedan comer, pero que sigan en las cárceles, hasta que
un nuevo cambio de paradigma de la mirada humana y de sus formas de gobierno y
de las políticas sanitarias, inesperadamente la locura se comenzó a estudiar, a
observar, nacieron disciplinas y técnicas para ello, con el paso del tiempo
fuimos desde el concepto del OPEN DOOR a
la medicalización absoluta, pero nunca nos alejamos del Modelo Medico
Hegemónico. La historia también nos permite ir descifrando entramados que a
simple vista son imperceptibles, entramados que tiene que ver con la atención,
con la prevención, con el tratamiento, etc., a partir de este entramado fueron
creándose formas de atención, el manicomio siempre estuvo en tela de juicio, se
han firmado tratados tendientes a la eliminación de los mismos, como por ej. El
de la Organización Panamericana de la
Salud, Oficina Regional y la Organización Mundial de la Salud, en la Conferencia
Regional de Salud Mental denominada
“20
años después de la
Declaración
de Caracas”,
La década del salto hacia la comunidad:
Por un continente sin manicomios en el
2020
Panamá,
6 al 8 de Octubre de 2010
Esto abrió un proceso de desmanicomializacion sin
precedentes en la Región, a tal punto que obligo a la creación de leyes sobre
Salud mental nuevas y que prevean la ruptura del Modelo Medico Hegemónico, la
desmedicalizacion y la obvia apertura del manicomio, en Argentina la Ley
Nacional de Salud Mental cumple con esos propósitos, pero además incorpora un
nuevo actor en el tratamiento, este es el Acompañante terapéutico, en el CAP V,
ARTICULO 12. — La prescripción de medicación sólo debe responder a las
necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará
exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de
terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados
especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo
puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca
de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos
se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.
Ahora bien, ¿cómo se ganó
tal privilegio el Acompañamiento Terapéutico?, la respuesta está en su
historia. Cuando, en un principio, hablábamos de cambios sociales y políticos y
lo que estos cambios generaban en el colectivo, acerca de la mirada de la
locura, sin duda alguna hablamos de los revolucionados años 60/70´s, donde se
intentaba cambiar el paradigma del tratamiento de la locura y el término
desinstitucionalización emergió de las entrañas mismas del manicomio, la
lectura de Franco Basaglia, en aquellos tiempos, era casi obligatoria y por
estos lados del continente hubo varios intentos de imponer las ideas contra
hegemónicas acorde a los tiempos, experimentos como el del Hospital Evita de
Lanús, el Hospital Escuela de San Luis, etc. unos con más y otros con menos
suerte fueron llevándose a cabo, en casi todos hubo con pequeños brotes de lo
que luego sería el Acompañamiento Terapéutico , tal como hoy lo conocemos. Pero
fue en el específico campo de las adicciones donde el Acompañamiento
Terapéutico encontró su génesis definitiva, de la Mano del Dr. Eduardo Kalina,
quien comenzó a documentar el desarrollo de esta profesión, que en los
principios la denomino “amigo calificado” y era utilizada para los periodos de
pre alta en la clínica de las adicciones, pero por el “aire” de cercanía que este término daba al dispositivo, fue mutando
al conocido Acompañante terapéutico que si intenta dar con una denominación más
descriptiva a la función que este cumple.
La formación profesional de
este dispositivo fue generando varias instancias, que fue desde lo empírico
hasta una formación más reconocida por el estado y más regulada, pero, no en
todo el país, aquí, en la Provincia. de Buenos Aires desde El año 2014 existe
una resolución interministerial (Salud/Educación) con el número 1014/14 y en el
año 2015, surgió la tecnicatura bajo la resolución 1221/15, pero ya hubo
intentos en la Provincia de regular la profesión, por ejemplo la resolución del
ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires 782/13, denominada
Acompañante/Asistente Externo, en la que explica las cumplimentaciones
necesarias para permanecer dentro de un establecimiento escolar, por parte del
acompañante terapéutico, muchas veces mal entendidas y otras tantas utilizadas
para negar un derecho innegable que es el derecho a la educación que tienen
todos los niños, derecho expresado en el cuerpo de la misma resolución
nombrando a la Ley nacional 26061 y a la ley 13298 de la Provincia de Buenos
Aires, las cuales bregan por estos derechos.
Desde
los inicios de la práctica, el acompañante terapéutico, debió permanecer en un
“cono de sombras” para desarrollar la
práctica, en esos tiempos debía tener otra formación para desarrollar la
prestación de acompañamiento terapéutico, el espacio no era reconocido por la
figura sino por su eficacia, o sea era efectivo no por ser acompañante terapéutico,
sino porque ese espacio era llevado a cabo por otros profesionales, algo así
como que la profesión de los actores demostraba su efectividad y no el hecho de
realizar un acompañamiento terapéutico(basta con revisar algunos texto
contemporáneos al nacimiento del Acompañamiento Terapéutico), indefectiblemente
la efectividad, ya referida, y la especificidad que necesita el tratamiento en
la Salud Mental, fue creando profesionales formados en el campo, sin dejar, del
todo, la pertenencia a un espacio específico del tratamiento en la salud
mental. Para aquellos que hemos decidido ser solamente a.t para trabajar de a.t,
este camino no ha sido fácil, el que nos demanda es un profesional que,
estadísticamente, muy poco sabe del a.t, quien decide la cobertura, en las
obras sociales, poco sabe de acompañamiento terapéutico y también desde allí,
normalmente le ponen un valor a la prestación y deciden que debemos ser, y
donde y como debemos ser formados, pero, además, en los ministerios, los pocos,
que han regulado la profesión, poco saben del acompañamiento terapéutico y no
regulan por el bien del profesional sino para exigir de “golpe” una formación
que no están dispuestos a facilitar, esto sale obviamente de la impericia y de
la ignorancia por la profesión.
Pero
últimamente se ha incrementado el peligro de la selección de un profesional a
la hora de trabajar, han puesto infinitas “trabas
legales”, piden cantidad de horas de formación, piden que se tenga tal o
cual titulación, piden que se tenga otra formación de base para llevar a cabo
la práctica, piden, piden sin saber, es por eso que la mejor herramienta que
tenemos los Acompañantes Terapéuticos
es
saber.
Hay
un marco legal y jurisprudencial que refuerza la figura del “Acompañante
Terapéutico” y su aporte en el tratamiento de las personas con padecimiento
mental, en el presente trabajo haremos una diferenciación, desde lo legal, del
a.t, cuidador domiciliario y otros actores y reforzaremos la idea de la
particularidad y efectividad de la especificidad del a.t, recorriendo las leyes
existentes, que otorgan derechos a las personas con discapacidad y salud mental
y la obligatoriedad de la cobertura del estado o de las Obras Sociales
La
cobertura social en la República Argentina es mixta, o sea se realiza a través
del estado, a través de obras sociales o a través de prepagas. Pero para todos
estos efectores rige la misma ley, el mismo reglamento y las mismas
obligaciones, no es el que paga quien decide cómo se debe llevar a cabo el tratamiento.
Repasemos
las leyes y pensemos nuestra profesión a través de ellas.
Nicolás Emanuel del Hoyo, en
su trabajo “El Reconocimiento legal y judicial del acompañamiento terapéutico”,
nos dice “suele diferenciarse el concepto de acompañamiento terapéutico con el
de acompañante domiciliario, porque la Ley 26.480 (Art. 1: incorporase como inciso d) del art.
39 de la ley 24.901 el siguiente :d) " asistencia domiciliaria": por
indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado
por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos
brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma,
evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El
mencionado equipo interdisciplinario, evaluara los apoyos necesarios,
incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión,
evaluación periódica, su reformulación, continuidad o por ultimo su
finalización. El asistente domiciliario deberá contar con una capacitación
específica avalada por una certificación expedida por la autoridad competente.) Modificó la Ley 24.901 y sumó como prestación al
“Asistente Domiciliario”[1].
Parecería que la diferencia entre ambos estriba en que el primero se enmarca en la praxis de la salud,
mientras que el segundo tiene como finalidad estimular ciertos aspectos
relacionados con la interrelación de la persona”.
Basaremos la presentación en
esta diferenciación y como en algunas leyes se utiliza la generalidad de Asistente
Domiciliario pero para la ley es lo mismo que el Acompañamiento Terapéutico.
Partiremos de una base
elemental que es la obligación que tienen los prestadores de salud a la
cobertura total de los costos de esta prestación, esta obligatoriedad nace de
halo protector que le da el plexo normativo nacional en esta materia, aun
cuando algunas aún no se encuentren reglamentadas, existe una convención
internacional de las personas con
discapacidad
Aunque lo que defina a la
prestación del acompañamiento terapéutico, sea o no una determinación médica,
la presencia y/o actuación de este tiende a mejorar la salud y bienestar de la
persona con discapacidad y sin importar que tipo de cobertura sea el que se
haya contratado, las personas en general y las personas con alguna discapacidad
en particular, tienen el derecho, más allá de lo constitucional local, de la
salud, que es un derecho humano supranacional, y por esto debe, el at, tener su
reconocimiento pleno por parte de las Obras Sociales, pero para este
reconocimiento hay un marco legal, veámoslo:
Desde el año 1981, la ley 22.431,
“Sistema de protección integral de los discapacitados”, otorga una cobertura
integral. Ya en el art 1º dice “Instituyese por la presente ley, un sistema de
protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a
éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como
concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar
la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante
su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen
las personas normales”, lo que podemos entender acá es que para recibir la
atención médica necesaria, el único requisito es la discapacidad.
Por otro lado la Ley 24.901
del año 1997 “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación
integral a favor de las personas con discapacidad”, indica en el art. 1
“Instituyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención
integral a favor delas personas con discapacidad, contemplando acciones de
prevención, asistencia y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos”, en el art 2 “Las obras sociales,
comprendiendo por tal concepto a las entidades enunciadas en el art 1º de la
Ley 23.660[2],
tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesitan las personas
con discapacidad afiliadas a las mismas”. Invito a ver la Ley 24.901, sus art
15 a 18 referencias a las coberturas que faciliten la restauración de aptitudes
e intereses para la persona con discapacidad. Además de proyectar a todos los
prestadores de salud, tanto públicos como privados, Obras Sociales y Prepagas,
y expresa que no pueden negar la cobertura si esta no se encuentra en cartilla,
a este respecto el art 6º dice “Los entes obligados a la presente Ley brindaran
las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios
propios o contratados, los que se evaluaran previamente de acuerdo a los
criterios definidos preestablecidos en la reglamentación vigente”.
La Ley 26.480 del 2009, en el
inciso d) del art 39 de la 24901, dice “Asistencia Domiciliaria: Por indicación
exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las
entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos
brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma,
evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El
mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios incluyendo
intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica,
su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente
domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la
certificación correspondiente expedida por la autoridad competente”, si bien la
norma dice asistente domiciliario, a la luz del principio protectorio y amplio
de estas leyes y considerando la Convención Internacional de las Personas con
Discapacidad, se reconoce como variante al Acompañante terapéutico. Debemos
recordar que las leyes 22.431 y 24.901 mencionan prestaciones a favor de las
personas con discapacidad que impliquen estímulos, no limitándose a lo médico.
La ley 25.421 de 2001 “Creación del
programa de Asistencia Primaria de Salud Mental” (APMS), en su art 3º establece
“Las instituciones y organizaciones prestadoras de salud públicas o privadas
deberán disponer los recursos necesarios para brindar asistencia primaria de
salud mental a la población bajo su responsabilidad garantizando la supervisión
y continuidad de las acciones y programas”, Pero, en el art 5º y el anexo 1 se
considera como dispositivo y actividad del Programa de Asistencia de Salud
Mental el “Acompañamiento Terapéutico”[3].
La Convención sobre los derechos de las
persona con Discapacidad, es reconocido en nuestro país por la Ley 26.378[4],
y además esta constitucionalmente reconocido por la Ley 27.044[5]
y en su art. 25 dice que los estados partes reconocen el derechos delas
personas con discapacidad debiendo proporcionar los servicios de salud que
precisen específicamente como consecuencia de la discapacidad, el art 26 es
indispensable para pensar el acompañamiento terapéutico dentro de su
reconocimiento, dice que los Estados partes adoptaran las medidas efectivas y
pertinentes para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la
máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional.
Hablamos de los derechos, pero también
la obligación de la persona con discapacidad deberá acreditar su condición con
el certificado de discapacidad (art 3º de la Ley 22.431[6]
y 10º de la 24.901[7]).
Para concluir:
La cobertura del Acompañamiento
terapéutico deberá ser del 100%, sin pedir otro requisito adicional, ya que el
sistema único de la Ley 24.901 no lo exige.
En caso de persistir la negativa de la
cobertura, debemos recurrir al art 52 bis de la Ley 24.240[8]
(ley de defensa del consumidor), ya que las O.S y prepagas y sus afiliados
tienen una relación de usuarios y consumidores previstos en el art. 42 de la
Constitución Nacional[9].
Debemos tener en cuenta que aun cuando
el art 39 inciso d)[10]
de la Ley 24901, incorporado por la ley 26.480 y el art. 3 de la ley 25421[11]
que reconocen la cobertura del a.t, no estén reglamentados, tienen pura
vigencia, tal como lo expuso la Corte suprema de Justicia, expresando que la
falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos
que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el
complemento de disposición legislativa.
Es importante, además, aclarar que –las
decisiones judiciales expresadas tienen base en el derecho de igualdad (art 16
de la Constitución Nacional)[12],
en tanto reconoce que no se puede tratar de la misma manera a personas que
están en desventaja con otras. El art 26 de la Convención Internacional de los
Derechos de la Persona con Discapacidad[13],
apunta en ese mismo sentido.
Por lo expuesto creo que el acompañante terapéutico
cumple con la requisitoria básica y elemental de todas las leyes, es un
derecho, y la negativa de su cobertura, implica la negación de un derecho
humano elemental y básico que el de ser tratado terapéuticamente como él lo
elija. Esto no excede a la necesidad que tenemos los a.t de una ley nacional
que nos profesionalice.
[1] Recordemos que en el último tiempo algunas obras sociales han obligado
a algunos acompañamiento
terapéutico a pasarse a una cobertura de “asistente
domiciliario”, por la cantidad de horas de su cobertura
[2] Ley
23.660: Artículo 1° — Quedan comprendidos en las
disposiciones de la presente ley: a) Las obras sociales sindicales
correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería
gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo; b) Los institutos de
administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que
teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por
leyes de la Nación; c) Las obras sociales de la administración central del
Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados; (Inciso
sustituido por art. 1° de la Ley N° 23890 B.O. 30/10/90). d) Las obras sociales
de las empresas y sociedades del Estado; e) Las obras sociales del personal de
dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios; f) Las obras
sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que
fueron originadas a partir de la vigencia del artículo 2° inciso g) punto 4 de
la ley 21.476; g) Las obras sociales del personal civil y militar de las
Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio
Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo
ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación; h)
Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración
precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.
[3] ANEXO I Artículo 1 ATENCION PRIMARIA - Programas específicos de salud
mental en la comunidad. - Programas de salud mental que se hallan comprendidos
en programas de salud en general, que desarrolla un equipo interdisciplinario.
- Interconsulta en el equipo de salud. - Atención básica en salud mental a
pacientes bajo programa. PROMOCION Y PROTECCION - Actividades dirigidas a
poblaciones de riesgo que promueven la participación, autonomía, sustitución de
lazos de dependencia, desarrollo y creatividad de las personas. - Creación de
espacios alternativos para la capacitación laboral y el establecimiento de
lazos sociales. PREVENCION - Aplicación de los recursos de promoción y
protección para evitar situaciones específicas que se detectan en grupos de
riesgo. Ejemplo: ludoteca, actividades recreativas y creativas, actividades
comunitarias. Prevención terciaria, rehabilitación y reinserción social y
familiar. - Acompañamiento terapéutico. - Talleres protegidos. - Casas de medio
camino. - Hostales. Los organismos públicos de salud organizarán y coordinarán
redes locales, regionales y nacionales ordenadas según criterios de complejidad
creciente, que contemplen el desarrollo adecuado de los recursos para la
atención primaria de salud mental, articulen los diferentes niveles y
establezcan mecanismos de referencia y contrarreferencia que aseguren y
normaticen el empleo apropiado y oportuno de los mismos y su disponibilidad
para toda la población, acordando recursos uniformes que acompañen al paciente
y posibiliten la comunicación, dentro de los límites que marcan la ética y los
preceptos jurídicos.
[4] ARTICULO 1º —
Apruébese la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y
su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General
de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006. Ambos
instrumentos jurídicos forman parte del presente como "Anexo 1" y
"Anexo 2" respectivamente.
[5] Ley 27.044
Otorgase jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
Sancionada: Noviembre 19 de 2014
Promulgada: Diciembre 11 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley: ARTÍCULO 1° — Otorgase
jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
[6] artículo 3:
ARTICULO 3. - La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará en cada caso
la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las
posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado
indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del
afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. El
certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los
supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19
de la presente Ley.
[7] ARTICULO 10. —
A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a
lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales
análogas
[8] ARTICULO 52
bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá
aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función
de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa
prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
[9]Art.42 -
Ciudad y Derechos: Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo
y digno.
[10] Art. 1: incorporase como inciso d) del art. 39 de la ley
24901 el siguiente :d) " asistencia domiciliaria": por indicación
exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las
entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos
brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma,
evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El
mencionado equipo interdisciplinario, evaluara los apoyos necesarios, incluyendo
intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación
periódica, su reformulación, continuidad o por ultimo su finalización. El
asistente domiciliario deberá contar con una capacitación específica avalada
por una certificación expedida por la autoridad competente.
[11] ARTÍCULO 3 - Las instituciones y organizaciones prestadoras
de salud públicas y privadas deberán disponer, a partir de la reglamentación de
la presente ley, los recursos necesarios para brindar asistencia primaria de
salud mental a la población bajo su responsabilidad, garantizando la
supervisión y continuidad de las acciones y programas.
[12] Artículo 16. La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni
títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto
y de las cargas públicas.
[13] Artículo 26
Habilitación y rehabilitación 1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas
y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las
mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y
mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la
vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán
servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular
en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales,
de forma que esos servicios y programas: a) Comiencen en la etapa más temprana
posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y
capacidades de la persona; b) Apoyen la participación e inclusión en la
comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a
disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia
comunidad, incluso en las zonas rurales. -22- 2. Los Estados Partes promoverán
el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el
personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación. 3. Los
Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de
tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad,
a efectos de habilitación y rehabilitación.