EL A.T: UNA PRACTICA BASADA EN LOS DERECHOS
Desde los inicios de la
práctica, el a.t, debió permanecer en un “cono de sombras” para desarrollar la
práctica, en esos tiempos debía tener otra formación para desarrollar la
prestación de a.t., el espacio no era reconocido por la figura sino por su
eficacia, o sea era efectivo no por ser a.t., sino porque ese espacio era
llevado a cabo por otros profesionales, algo así como que la profesión de los
actores demostraba su efectividad y no el hecho de realizar un acompañamiento
terapéutico(basta con revisar algunos texto contemporáneos al nacimiento del
A.T), indefectiblemente la efectividad, ya referida, y la especificidad que
necesita el tratamiento en la Salud Mental, fue creando profesionales formados
en el campo, sin dejar, del todo, la pertenencia a un espacio específico del
tratamiento en la salud mental. Para aquellos que hemos decidido ser solamente
a.t para trabajar de a.t, este camino no ha sido fácil, el que nos demanda es
un profesional que, estadísticamente, muy poco sabe del a.t, quien decide la
cobertura, en las obras sociales, poco sabe de a.t. y también desde allí,
normalmente le ponen un valor a la prestación y deciden que debemos ser, y
donde y como debemos ser formados, pero, además, en los ministerios, los pocos,
que han regulado la profesión, poco saben del a.t. y no regulan por el bien del
profesional sino para exigir de “golpe” una formación que no están dispuestos a
facilitar, esto sale obviamente de la impericia y de la ignorancia por la
profesión.
Pero últimamente se ha
incrementado el peligro de la selección de un profesional a la hora de
trabajar, han puesto infinitas “trabas
legales”, piden cantidad de horas de formación, piden que se tenga tal o
cual titulación, piden que se tenga otra formación de base para llevar a cabo
la práctica, piden, piden sin saber, es por eso que la mejor herramienta que
tenemos los a.t. es saber.
Hay un marco legal y
jurisprudencial que refuerza la figura del “Acompañante Terapéutico” y su
aporte en el tratamiento de las personas con padecimiento mental, en el
presente trabajo haremos una diferenciación, desde lo legal, del a.t, cuidador
domiciliario y otros actores y reforzaremos la idea de la particularidad y
efectividad de la especificidad del a.t, recorriendo las leyes existentes, que
otorgan derechos a las personas con discapacidad y salud mental y la
obligatoriedad de la cobertura del estado o de las O.S.
La cobertura social en la
República Argentina es mixta, o sea se realiza a través del estado, a través de
obras sociales o a través de prepagas. Pero para todos estos efectores rige la
misma ley, el mismo reglamento y las mismas obligaciones, no es el que paga
quien decide cómo se debe llevar a cabo
el tratamiento.
Repasemos las leyes y
pensemos nuestra profesión a través de ellas.
Nicolás
Emanuel del Hoyo, en su trabajo “El Reconocimiento legal y judicial del
acompañamiento terapéutico”, nos dice “suele diferenciarse el concepto de a.t.
con el de acompañante domiciliario, porque la Ley 26.480 (Art. 1: incorporase como inciso d) del art.
39 de la ley 24.901 el siguiente :d) " asistencia domiciliaria": por
indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado
por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos
brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma,
evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El
mencionado equipo interdisciplinario, evaluara los apoyos necesarios,
incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión,
evaluación periódica, su reformulación, continuidad o por ultimo su
finalización. El asistente domiciliario deberá contar con una capacitación
específica avalada por una certificación expedida por la autoridad competente.) Modificó la Ley 24,901 y sumó como prestación al
“Asistente Domiciliario”[1].
Parecería que la diferencia entre ambos estriba en que el primero se enmarca en la praxis de la salud,
mientras que el segundo tiene como finalidad estimular ciertos aspectos
relacionados con la interrelación de la persona”.
Basaremos
la presentación en esta diferenciación y como en algunas leyes se utiliza la
generalidad de A.D. pero para la ley es lo mismo que el A.T.
Partiremos
de una base elemental que es la obligación que tienen los prestadores de salud
a la cobertura total de los costos de esta prestación, esta obligatoriedad nace
de halo protector que le da el plexo normativo nacional en esta materia, aun
cuando algunas aún no se encuentren reglamentadas, existe una convención
internacional de las personas con
discapacidad
Aunque
lo que defina a la prestación del A.T., sea o no una determinación médica, la
presencia y/o actuación de este tiende a mejorar la salud y bienestar de la
persona con discapacidad y sin importar que tipo de cobertura sea el que se haya
contratado, las personas en general y las personas con alguna discapacidad en
particular, tienen el derecho, mas allá de lo constitucional local, de la
salud, que es un derecho humano supranacional, y por esto debe, el at, tener su
reconocimiento pleno por parte de las O.S., pero para este reconocimiento hay
un marco legal, veámoslo:
Desde
el año 1981, la ley 22.431, “Sistema de protección integral de los
discapacitados”, otorga una cobertura integral. Ya en el art 1º dice
“Instituyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las
personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su
educación y su seguridad social, así como concederles las franquicias y
estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la
discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar
en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales”, lo
que podemos entender acá es que para recibir la atención médica necesaria, el
único requisito es la discapacidad.
Por
otro lado la Ley 2 4.901 del año 1997 “Sistema de prestaciones básicas en
habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con
discapacidad”, indica en el art. 1 “Instituyese por la presente ley un sistema
de prestaciones básicas de atención integral a favor delas personas con
discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia y protección, con
el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y
requerimientos”, en el art 2 “Las obras sociales, comprendiendo por tal
concepto a las entidades enunciadas en el art 1º de la Ley 23.660[2],
tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesitan las personas
con discapacidad afiliadas a las mismas”. Invito a ver la Ley 24.901, sus art
15 a 18 referencia a las coberturas que faciliten la restauración de aptitudes
e intereses para la persona con discapacidad. Además de proyectar a todos los
prestadores de salud, tanto públicos como privados, O.S y Prepagas, y expresa
que no pueden negar la cobertura si esta no se encuentra en cartilla, a este
respecto el art 6º dice “Los entes obligados a la presente Ley brindaran las
prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios
propios o contratados, los que se evaluaran previamente de acuerdo a los
criterios definidos preestablecidos en la reglamentación vigente”.
La
Ley 26.480 del 2009, en el inciso d) del art 39 de la 24901, dice “Asistencia
Domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario
perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con
discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin
de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los
tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los
apoyos necesarios incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su
supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización
de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica
avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad
competente”, si bien la norma dice asistente domiciliario, a la luz del
principio protectorio y amplio de estas leyes y considerando la Convención
Internacional de las Personas con Discapacidad, se reconoce como variante al
Acompañante terapéutico. Debemos recordar que las leyes 22.431 y 24.901
mencionan prestaciones a favor de las personas con discapacidad que impliquen estímulos,
no limitándose a lo médico.
La
ley 25.421 de 2001 “Creación del programa de Asistencia Primaria de Salud
Mental” (APMS), en su art 3º establece “Las instituciones y organizaciones
prestadoras de salud públicas o privadas deberán disponer los recursos
necesarios para brindar asistencia primaria de salud mental a la población bajo
su responsabilidad garantizando la supervisión y continuidad de las acciones y
programas”, Pero, en el art 5º y el anexo 1 se considera como dispositivo y
actividad del Programa de Asistencia de Salud Mental el “Acompañamiento Terapéutico”[3].
La
Convención sobre los derechos de las persona con Discapacidad, es reconocido en
nuestro país por la Ley 26.378[4],
y además esta constitucionalmente reconocido por la Ley 27.044[5]
y en su art. 25 dice que los estados partes reconocen el derechos delas
personas con discapacidad debiendo proporcionar los servicios de salud que
precisen específicamente como consecuencia de la discapacidad, el art 26 es
indispensable para pensar el a.t. dentro de su reconocimiento, dice que los
Estados partes adoptaran las medidas efectivas y pertinentes para que las
personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia,
capacidad física, mental, social y vocacional.
Hablamos
de los derechos, pero también la obligación de la persona con discapacidad
deberá acreditar su condición con el certificado de discapacidad (art 3º de la
Ley 22.431[6]
y 10º de la 24.901[7]).
Para
concluir:
La
cobertura del Acompañamiento terapéutico deberá ser del 100%, sin pedir otro
requisito adicional, ya que el sistema único de la Ley 24.901 no lo exige.
En
caso de persistir la negativa de la cobertura, debemos recurrir al art 52 bis
de la Ley 24.240[8] (ley
de defensa del consumidor), ya que las O.S y prepagas y sus afiliados tienen
una relación de usuarios y consumidores previstos en el art. 42 de la
Constitución Nacional[9].
Debemos
tener en cuenta que aun cuando el art 39 inciso d)[10]
de la Ley 24901, incorporado por la ley 26.480 y el art. 3 de la ley 25421[11]
que reconocen la cobertura del a.t, no estén reglamentados, tienen pura
vigencia, tal como lo expuso la Corte suprema de Justicia, expresando que la
falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos
que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el
complemento de disposición legislativa.
Es
importante, además, aclarar que –las decisiones judiciales expresadas tienen
base en el derecho de igualdad (art 16 de la Constitución Nacional)[12],
en tanto reconoce que no se puede tratar de la misma manera a personas que
están en desventaja con otras. El art 26 de la Convención Internacional de los
Derechos de la Persona con Discapacidad[13],
apunta en ese mismo sentido.
Por
lo expuesto creo que el a.t. cumple con la requisitoria básica y elemental de
todas las leyes, es un derecho, y la negativa de su cobertura, implica la
negación de un derecho humano elemental y básico que el de ser tratado
terapéuticamente como él lo elija. Esto no excede a la necesidad que tenemos
los a.t de una ley nacional que nos profesionalice.
[1] Recordemos que en el último tiempo algunas obras sociales han obligado
a algunos a.t. a pasarse a una cobertura de “asistente domiciliario”, por la
cantidad de horas de su cobertura
[2] Ley
23.660: Artículo 1° — Quedan comprendidos en las
disposiciones de la presente ley: a) Las obras sociales sindicales
correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería
gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo; b) Los institutos de
administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que
teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por
leyes de la Nación; c) Las obras sociales de la administración central del
Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados; (Inciso
sustituido por art. 1° de la Ley N° 23890 B.O. 30/10/90). d) Las obras sociales
de las empresas y sociedades del Estado; e) Las obras sociales del personal de
dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios; f) Las obras
sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que
fueron originadas a partir de la vigencia del artículo 2° inciso g) punto 4 de
la ley 21.476; g) Las obras sociales del personal civil y militar de las
Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio
Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo
ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación; h)
Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración
precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.
[3] ANEXO I Artículo 1 ATENCION PRIMARIA - Programas específicos de salud
mental en la comunidad. - Programas de salud mental que se hallan comprendidos
en programas de salud en general, que desarrolla un equipo interdisciplinario.
- Interconsulta en el equipo de salud. - Atención básica en salud mental a
pacientes bajo programa. PROMOCION Y PROTECCION - Actividades dirigidas a
poblaciones de riesgo que promueven la participación, autonomía, sustitución de
lazos de dependencia, desarrollo y creatividad de las personas. - Creación de
espacios alternativos para la capacitación laboral y el establecimiento de
lazos sociales. PREVENCION - Aplicación de los recursos de promoción y
protección para evitar situaciones específicas que se detectan en grupos de
riesgo. Ejemplo: ludoteca, actividades recreativas y creativas, actividades
comunitarias. Prevención terciaria, rehabilitación y reinserción social y
familiar. - Acompañamiento terapéutico. - Talleres protegidos. - Casas de medio
camino. - Hostales. Los organismos públicos de salud organizarán y coordinarán
redes locales, regionales y nacionales ordenadas según criterios de complejidad
creciente, que contemplen el desarrollo adecuado de los recursos para la
atención primaria de salud mental, articulen los diferentes niveles y
establezcan mecanismos de referencia y contrarreferencia que aseguren y
normaticen el empleo apropiado y oportuno de los mismos y su disponibilidad
para toda la población, acordando recursos uniformes que acompañen al paciente
y posibiliten la comunicación, dentro de los límites que marcan la ética y los
preceptos jurídicos.
[4] ARTICULO 1º —
Apruébese la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y
su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General
de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006. Ambos
instrumentos jurídicos forman parte del presente como "Anexo 1" y
"Anexo 2" respectivamente.
[5]
Ley 27.044
Otorgase jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Sancionada: Noviembre 19 de 2014
Promulgada: Diciembre 11 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley: ARTÍCULO 1° — Otorgase jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Otorgase jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Sancionada: Noviembre 19 de 2014
Promulgada: Diciembre 11 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley: ARTÍCULO 1° — Otorgase jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[6] artículo 3:
ARTICULO 3. - La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará en cada caso
la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las
posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado
indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del
afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. El
certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los
supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19
de la presente Ley.
[7] ARTICULO 10. —
A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a
lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales
análogas
[8] ARTICULO 52
bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá
aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función
de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa
prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
[9]Art.42 - Ciudad y Derechos: Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
[10] Art. 1: incorporase como inciso d) del art. 39 de la ley
24901 el siguiente :d) " asistencia domiciliaria": por indicación
exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las
entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos
brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma,
evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El
mencionado equipo interdisciplinario, evaluara los apoyos necesarios,
incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión,
evaluación periódica, su reformulación, continuidad o por ultimo su
finalización. El asistente domiciliario deberá contar con una capacitación específica
avalada por una certificación expedida por la autoridad competente.
[11] ARTÍCULO 3 - Las instituciones y organizaciones prestadoras de
salud públicas y privadas deberán disponer, a partir de la reglamentación de la
presente ley, los recursos necesarios para brindar asistencia primaria de salud
mental a la población bajo su responsabilidad, garantizando la supervisión y
continuidad de las acciones y programas.
[12] Artículo 16. La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni
títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto
y de las cargas públicas.
[13] Artículo 26
Habilitación y rehabilitación 1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas
y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las
mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y
mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la
vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán
servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular
en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales,
de forma que esos servicios y programas: a) Comiencen en la etapa más temprana
posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y
capacidades de la persona; b) Apoyen la participación e inclusión en la
comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a
disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia
comunidad, incluso en las zonas rurales. -22- 2. Los Estados Partes promoverán
el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el
personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación. 3. Los
Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de
tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad,
a efectos de habilitación y rehabilitación.
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