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lunes, 1 de mayo de 2017

EL A.T. Y LA LEGALIDAD DE SU PRACTICA

EL A.T: UNA PRACTICA BASADA EN LOS DERECHOS
Desde los inicios de la práctica, el a.t, debió permanecer en un “cono de sombras” para desarrollar la práctica, en esos tiempos debía tener otra formación para desarrollar la prestación de a.t., el espacio no era reconocido por la figura sino por su eficacia, o sea era efectivo no por ser a.t., sino porque ese espacio era llevado a cabo por otros profesionales, algo así como que la profesión de los actores demostraba su efectividad y no el hecho de realizar un acompañamiento terapéutico(basta con revisar algunos texto contemporáneos al nacimiento del A.T), indefectiblemente la efectividad, ya referida, y la especificidad que necesita el tratamiento en la Salud Mental, fue creando profesionales formados en el campo, sin dejar, del todo, la pertenencia a un espacio específico del tratamiento en la salud mental. Para aquellos que hemos decidido ser solamente a.t para trabajar de a.t, este camino no ha sido fácil, el que nos demanda es un profesional que, estadísticamente, muy poco sabe del a.t, quien decide la cobertura, en las obras sociales, poco sabe de a.t. y también desde allí, normalmente le ponen un valor a la prestación y deciden que debemos ser, y donde y como debemos ser formados, pero, además, en los ministerios, los pocos, que han regulado la profesión, poco saben del a.t. y no regulan por el bien del profesional sino para exigir de “golpe” una formación que no están dispuestos a facilitar, esto sale obviamente de la impericia y de la ignorancia por la profesión.
Pero últimamente se ha incrementado el peligro de la selección de un profesional a la hora de trabajar, han puesto infinitas “trabas legales”, piden cantidad de horas de formación, piden que se tenga tal o cual titulación, piden que se tenga otra formación de base para llevar a cabo la práctica, piden, piden sin saber, es por eso que la mejor herramienta que tenemos los a.t. es saber.
Hay un marco legal y jurisprudencial que refuerza la figura del “Acompañante Terapéutico” y su aporte en el tratamiento de las personas con padecimiento mental, en el presente trabajo haremos una diferenciación, desde lo legal, del a.t, cuidador domiciliario y otros actores y reforzaremos la idea de la particularidad y efectividad de la especificidad del a.t, recorriendo las leyes existentes, que otorgan derechos a las personas con discapacidad y salud mental y la obligatoriedad de la cobertura del estado o de las O.S.
La cobertura social en la República Argentina es mixta, o sea se realiza a través del estado, a través de obras sociales o a través de prepagas. Pero para todos estos efectores rige la misma ley, el mismo reglamento y las mismas obligaciones, no es el que paga quien decide cómo se debe  llevar a cabo el tratamiento.
Repasemos las leyes y pensemos nuestra profesión a través de ellas.
Nicolás Emanuel del Hoyo, en su trabajo “El Reconocimiento legal y judicial del acompañamiento terapéutico”, nos dice “suele diferenciarse el concepto de a.t. con el de acompañante domiciliario, porque la Ley 26.480 (Art. 1: incorporase como inciso d) del art. 39 de la ley 24.901 el siguiente :d) " asistencia domiciliaria": por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario, evaluara los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o por ultimo su finalización. El asistente domiciliario deberá contar con una capacitación específica avalada por una certificación expedida por la autoridad competente.) Modificó la Ley 24,901 y sumó como prestación al “Asistente Domiciliario”[1]. Parecería que la diferencia entre ambos estriba en que el  primero se enmarca en la praxis de la salud, mientras que el segundo tiene como finalidad estimular ciertos aspectos relacionados con la interrelación de la persona”.
Basaremos la presentación en esta diferenciación y como en algunas leyes se utiliza la generalidad de A.D. pero para la ley es lo mismo que el A.T.
Partiremos de una base elemental que es la obligación que tienen los prestadores de salud a la cobertura total de los costos de esta prestación, esta obligatoriedad nace de halo protector que le da el plexo normativo nacional en esta materia, aun cuando algunas aún no se encuentren reglamentadas, existe una convención internacional de las personas con  discapacidad
Aunque lo que defina a la prestación del A.T., sea o no una determinación médica, la presencia y/o actuación de este tiende a mejorar la salud y bienestar de la persona con discapacidad y sin importar que tipo de cobertura sea el que se haya contratado, las personas en general y las personas con alguna discapacidad en particular, tienen el derecho, mas allá de lo constitucional local, de la salud, que es un derecho humano supranacional, y por esto debe, el at, tener su reconocimiento pleno por parte de las O.S., pero para este reconocimiento hay un marco legal, veámoslo:
Desde el año 1981, la ley 22.431, “Sistema de protección integral de los discapacitados”, otorga una cobertura integral. Ya en el art 1º dice “Instituyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales”, lo que podemos entender acá es que para recibir la atención médica necesaria, el único requisito es la discapacidad.
Por otro lado la Ley 2 4.901 del año 1997 “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”, indica en el art. 1 “Instituyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor delas personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”, en el art 2 “Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto a las entidades enunciadas en el art 1º de la Ley 23.660[2], tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesitan las personas con discapacidad afiliadas a las mismas”. Invito a ver la Ley 24.901, sus art 15 a 18 referencia a las coberturas que faciliten la restauración de aptitudes e intereses para la persona con discapacidad. Además de proyectar a todos los prestadores de salud, tanto públicos como privados, O.S y Prepagas, y expresa que no pueden negar la cobertura si esta no se encuentra en cartilla, a este respecto el art 6º dice “Los entes obligados a la presente Ley brindaran las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluaran previamente de acuerdo a los criterios definidos preestablecidos en la reglamentación vigente”.
La Ley 26.480 del 2009, en el inciso d) del art 39 de la 24901, dice “Asistencia Domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente”, si bien la norma dice asistente domiciliario, a la luz del principio protectorio y amplio de estas leyes y considerando la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad, se reconoce como variante al Acompañante terapéutico. Debemos recordar que las leyes 22.431 y 24.901 mencionan prestaciones a favor de las personas con discapacidad que impliquen estímulos, no limitándose a lo médico.
La ley 25.421 de 2001 “Creación del programa de Asistencia Primaria de Salud Mental” (APMS), en su art 3º establece “Las instituciones y organizaciones prestadoras de salud públicas o privadas deberán disponer los recursos necesarios para brindar asistencia primaria de salud mental a la población bajo su responsabilidad garantizando la supervisión y continuidad de las acciones y programas”, Pero, en el art 5º y el anexo 1 se considera como dispositivo y actividad del Programa de Asistencia de Salud Mental el “Acompañamiento Terapéutico”[3].
La Convención sobre los derechos de las persona con Discapacidad, es reconocido en nuestro país por la Ley 26.378[4], y además esta constitucionalmente reconocido por la Ley 27.044[5] y en su art. 25 dice que los estados partes reconocen el derechos delas personas con discapacidad debiendo proporcionar los servicios de salud que precisen específicamente como consecuencia de la discapacidad, el art 26 es indispensable para pensar el a.t. dentro de su reconocimiento, dice que los Estados partes adoptaran las medidas efectivas y pertinentes para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional.
Hablamos de los derechos, pero también la obligación de la persona con discapacidad deberá acreditar su condición con el certificado de discapacidad (art 3º de la Ley 22.431[6] y 10º de la 24.901[7]).
Para concluir:
La cobertura del Acompañamiento terapéutico deberá ser del 100%, sin pedir otro requisito adicional, ya que el sistema único de la Ley 24.901 no lo exige.
En caso de persistir la negativa de la cobertura, debemos recurrir al art 52 bis de la Ley 24.240[8] (ley de defensa del consumidor), ya que las O.S y prepagas y sus afiliados tienen una relación de usuarios y consumidores previstos en el art. 42 de la Constitución Nacional[9].
Debemos tener en cuenta que aun cuando el art 39 inciso d)[10] de la Ley 24901, incorporado por la ley 26.480 y el art. 3 de la ley 25421[11] que reconocen la cobertura del a.t, no estén reglamentados, tienen pura vigencia, tal como lo expuso la Corte suprema de Justicia, expresando que la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa.
Es importante, además, aclarar que –las decisiones judiciales expresadas tienen base en el derecho de igualdad (art 16 de la Constitución Nacional)[12], en tanto reconoce que no se puede tratar de la misma manera a personas que están en desventaja con otras. El art 26 de la Convención Internacional de los Derechos de la Persona con Discapacidad[13], apunta en ese mismo sentido.
Por lo expuesto creo que el a.t. cumple con la requisitoria básica y elemental de todas las leyes, es un derecho, y la negativa de su cobertura, implica la negación de un derecho humano elemental y básico que el de ser tratado terapéuticamente como él lo elija. Esto no excede a la necesidad que tenemos los a.t de una ley nacional que nos profesionalice.




[1] Recordemos que en el último tiempo algunas obras sociales han obligado a algunos a.t. a pasarse a una cobertura de “asistente domiciliario”, por la cantidad de horas de su cobertura
[2] Ley 23.660: Artículo 1° — Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley: a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo; b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación; c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23890 B.O. 30/10/90). d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado; e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios; f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del artículo 2° inciso g) punto 4 de la ley 21.476; g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación; h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.
[3] ANEXO I Artículo 1 ATENCION PRIMARIA - Programas específicos de salud mental en la comunidad. - Programas de salud mental que se hallan comprendidos en programas de salud en general, que desarrolla un equipo interdisciplinario. - Interconsulta en el equipo de salud. - Atención básica en salud mental a pacientes bajo programa. PROMOCION Y PROTECCION - Actividades dirigidas a poblaciones de riesgo que promueven la participación, autonomía, sustitución de lazos de dependencia, desarrollo y creatividad de las personas. - Creación de espacios alternativos para la capacitación laboral y el establecimiento de lazos sociales. PREVENCION - Aplicación de los recursos de promoción y protección para evitar situaciones específicas que se detectan en grupos de riesgo. Ejemplo: ludoteca, actividades recreativas y creativas, actividades comunitarias. Prevención terciaria, rehabilitación y reinserción social y familiar. - Acompañamiento terapéutico. - Talleres protegidos. - Casas de medio camino. - Hostales. Los organismos públicos de salud organizarán y coordinarán redes locales, regionales y nacionales ordenadas según criterios de complejidad creciente, que contemplen el desarrollo adecuado de los recursos para la atención primaria de salud mental, articulen los diferentes niveles y establezcan mecanismos de referencia y contrarreferencia que aseguren y normaticen el empleo apropiado y oportuno de los mismos y su disponibilidad para toda la población, acordando recursos uniformes que acompañen al paciente y posibiliten la comunicación, dentro de los límites que marcan la ética y los preceptos jurídicos.
[4] ARTICULO 1º — Apruébese la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006. Ambos instrumentos jurídicos forman parte del presente como "Anexo 1" y "Anexo 2" respectivamente.

[5] Ley 27.044
Otorgase jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Sancionada: Noviembre 19 de 2014
Promulgada: Diciembre 11 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley: ARTÍCULO 1° — Otorgase jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[6] artículo 3: ARTICULO 3. - La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.
[7] ARTICULO 10. — A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas
[8] ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
[9]Art.42 - Ciudad y Derechos:  Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

[10] Art. 1: incorporase como inciso d) del art. 39 de la ley 24901 el siguiente :d) " asistencia domiciliaria": por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario, evaluara los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o por ultimo su finalización. El asistente domiciliario deberá contar con una capacitación específica avalada por una certificación expedida por la autoridad competente.
[11] ARTÍCULO 3 - Las instituciones y organizaciones prestadoras de salud públicas y privadas deberán disponer, a partir de la reglamentación de la presente ley, los recursos necesarios para brindar asistencia primaria de salud mental a la población bajo su responsabilidad, garantizando la supervisión y continuidad de las acciones y programas.
[12] Artículo 16. La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
[13] Artículo 26 Habilitación y rehabilitación 1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona; b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales. -22- 2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación. 3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.

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