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jueves, 1 de septiembre de 2016

Ley de la Diputada Valeria Amendolara

PROYECTO DE LEY


El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de

LEY


Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la actividad técnico profesional del acompañante terapéutico.
Artículo 2º: A los fines de la presente Ley se considera acompañante terapéutico a toda persona con preparación teórico-práctica en el área psicosocial, cuya función sea asistir específicamente en el área de salud mental y física, como parte de un dispositivo interdisciplinario, consistiendo su labor en la compañía del paciente a fin de lograr el autovalimiento y/o un óptimo desarrollo biopsicosocial, fortaleciendo los vínculos familiares y sociales.
Artículo 3º: Créase el Registro de Acompañantes Terapéuticos que dependerá del Ministerio de Salud y cuya función será el contralor del ejercicio profesional.
Artículo 4º: Son requisitos para el ejercicio del acompañamiento
Terapéutico:
a)  estar inscripto en el Registro de Acompañantes Terapéuticos;
c)   ser egresado de instituciones terciarias, universitarias, públicas o privadas, reconocidas oficialmente[LA2] ;
Artículo 5º: El Ministerio de Salud de la Provincia extenderá una credencial que justifique su habilitación para el ejercicio profesional a quienes reúnan los requisitos enunciados en el artículo anterior y los establecidos por la reglamentación que al efecto se dicte. 
Artículo 6°: El Estado Provincial deberá incluir la cobertura del acompañamiento terapéutico en las prestaciones ofrecidas por el Instituto de Obra Médico Asistencial [LA3] y garantizará, a su vez, que las restantes obras sociales que brindan cobertura en el territorio bonaerense otorguen la prestación de acompañamiento terapéutico.
Artículo 7°: Las personas que ejerzan el acompañamiento terapéutico podrán certificar, a pedido de la persona asistida, las prestaciones del servicio de acompañamiento que efectúen, así como las limitaciones en la actividad y/o restricciones en la participación y/o facilitadores/ barreras de los factores ambientales de la persona asistida.
Artículo 8: Las personas que ejerzan el acompañamiento terapéutico estarán obligadas a:
b)       Promover y proteger a las personas asistidas, tomando las medidas necesarias para asegurar que el acompañamiento terapéutico se realice de acuerdo a normas éticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente.
c)       Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia.
d)       Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicaren en razón de su actividad de acompañamiento. Serán exceptuados del secreto los casos de presunción de maltrato o abuso cometido en perjuicio de un menor y aquellos en que exista una obligación legal de expresarse.
e)       Cuidar el bienestar de las personas que se incluyan en las
investigaciones.
f)         El acompañamiento terapéutico debe ser siempre realizado con el total conocimiento, cooperación y consenso de profesionales cuya incumbencia esté determinada por la autoridad sanitaria.
Artículo 9: Directrices éticas para el acompañamiento terapéutico
1)              El acompañamiento deberá respetar siempre el valor inherente y la autonomía de la persona.
2)              El acompañamiento terapéutico nunca deberá realizarse etiquetando a la persona ni identificarla solamente en términos de una o más categorías de déficit.
3)              En el marco clínico, el acompañamiento terapéutico debe ser siempre realizado con el total conocimiento, cooperación y consenso de la persona asistida y/o su grupo de pertenencia.
4)              La información obtenida por el acompañante terapéutico debe ser vista como información personal y debe estar sujeta a normas de confidencialidad apropiadas, según el modo en que los datos vayan a ser utilizados
Artículo 10º: Queda prohibido a los acompañantes terapéuticos:
1.  Prescribir y/o administrar medicamentos sin orden médica.
2.  Delegar la atención de las personas asistidas a alguna persona auxiliar no habilitada.
3.  Anunciar actividades laborales como acompañante terapéutico sin aclarar en forma inequívoca el cumplimiento de las indicaciones terapéuticas emanadas por el equipo interdisciplinario de Salud. Los anuncios no podrán contener informaciones inexactas o ambiguas que puedan provocar confusión sobre el acompañante terapéutico, sus títulos o actividades, ni contener otra denominación que el acompañamiento terapéutico ni vocablos afines aludiendo a prácticas no incluidas en la presente.
Artículo 11º: Los acompañantes terapéuticos que violen las disposiciones de la presente Ley o su reglamentación son pasibles de las sanciones que


      

Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Buenos Aires



la Autoridad de Aplicación determine, con independencia de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que la Ley de fondo disponga.
Artículo 12º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Buenos Aires



FUNDAMENTOS

El presente proyecto toma como referencia al proyecto D. 825 11-12 y responde a la necesidad de regular la práctica del acompañante terapéutico en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. 
Se busca la legitimación y acreditación formal de una actividad que desde hace tiempo se viene desarrollando con gran eficacia dentro del sistema de Salud, pero sin una consecuente inscripción institucional.
Como antecedentes de iniciativas legislativas que regulan la figura del acompañante terapéutico, podemos reseñar en la provincia de Córdoba el proyecto 15090/L/14, los proyectos de la Cámara de Diputados de la Nación 6030-D-2009, 7566-D-2013 y 4955-D-2014 y el proyecto S-2140/14 del Senado de la Nación (que cuenta con media sanción, y legisla sobre los requisitos necesarios para ejercer la actividad).
Por otro lado, se encuentran sancionadas leyes en este sentido en las provincias de San Luis (0599-2007), San Juan (ley 7697 modificada por la ley 7988) y la reciente ley sancionada en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur  N° 1036.
Los acompañantes terapéuticos representan un recurso de creciente valor en el tratamiento de varias enfermedades y trastornos, integrándose al trabajo interdisciplinario en Salud; en una perspectiva de trabajo interdisciplinario que amplía los modelos tradicionales de asistencia de pacientes.

Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Buenos Aires



Vale resaltar que esta iniciativa parlamentaria promueve un concepto de Salud que incluye la interdisciplina como modo de abordaje y un trabajo en red, respetando la singularidad de quienes se asiste.
La Ley de Salud Mental N° 26.657, a la cual la Provincia ha adherido mediante la ley 14.580, en su capítulo 5 refiere: “Art. 9.- El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.”, es aquí donde la figura y función del acompañante terapéutico cobra relevancia. 
En el caso de pacientes con internación psiquiátrica, el acompañante terapéutico constituye una herramienta privilegiada a partir del cual se puede implementar distintas modalidades de intervención tendientes a favorecer la integración social del paciente, colaborando con éste en la búsqueda y reconstrucción de espacios de socialización. Se apunta a generar un espacio terapéutico que complementa el tratamiento integral de los pacientes dentro y fuera de la internación, en pos de una política de desinstitucionalización de los mismos.
Un acompañamiento terapéutico permite al paciente mantener los vínculos con su familia, amistades, relaciones laborales y la comunidad en general, favorece la recuperación al mantener la contención familiar, evita la cronificación. 
Considerando el bien jurídico protegido en este proyecto, y en concordancia con lo que estipula la Declaración Universal de Derechos

Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Buenos Aires



Humanos  debe entenderse que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, la vivienda, la asistencia médica”. Y entendiendo que es necesario delimitar de manera clara la acreditación y ejercicio profesional del acompañante terapéutico, solicito a los señores Legisladores acompañen con su voto la presente iniciativa.


ESTE PUNTO NO ME PARECE OPORTUNO, YA QUE ESTAMOS PELEANDO POR EL RECONOCIMIENTO DE LA PROFESION Y NO SERIA UNA PROFESION EN SI MISMA SI SE NECESITA DE OTRA PARA SUSTENTAR SU CLINICA [LA1], ADEMAS EL MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA, EN SUS RESOLUCI0NES 1014 Y 1221 YA HA REGULADO LA FORMACION EN TODO SU TERRRITORIO,ADEMAS DE ESTAR INCLUIDOS EN LA LEY 26657 DE SALUD MENTAL EN EL CAPITULO 5 ART 12
 [LA3]YA EXITE ESTA COBERTURA DESDE AL AÑO 2011 EN SU RESOLCIOON 211, LA ULTIMA RESOLUCION ES LA 5830/15
 [LA4]COMO PROFESIONAL DE LA SALUD INTEGRA UN EQUIPO INTERDIDSCIPLINARIO, POR LO QUE NO HAY UN PROFESIONAL DE LA SALUD, SINO UN EQUIPO INTERDISICPLINARIO

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