PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires
sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º: La
presente Ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires la actividad técnico profesional del acompañante terapéutico.
Artículo 2º: A
los fines de la presente Ley se considera acompañante terapéutico a toda
persona con preparación teórico-práctica en el área psicosocial, cuya función
sea asistir específicamente en el área de salud mental y física, como parte de
un dispositivo interdisciplinario, consistiendo su labor en la compañía del
paciente a fin de lograr el autovalimiento y/o un óptimo desarrollo
biopsicosocial, fortaleciendo los vínculos familiares y sociales.
Artículo 3º: Créase
el Registro de Acompañantes Terapéuticos que dependerá del Ministerio de Salud
y cuya función será el contralor del ejercicio profesional.
Artículo
4º: Son requisitos para el ejercicio del acompañamiento
Terapéutico:
a) estar
inscripto en el Registro de Acompañantes Terapéuticos;
c) ser
egresado de instituciones terciarias, universitarias, públicas o privadas,
reconocidas oficialmente[LA2] ;
Artículo 5º: El
Ministerio de Salud de la Provincia extenderá una credencial que justifique su
habilitación para el ejercicio profesional a quienes reúnan los requisitos
enunciados en el artículo anterior y los establecidos por la reglamentación que
al efecto se dicte.
Artículo 6°: El Estado
Provincial deberá incluir la cobertura del acompañamiento terapéutico en las
prestaciones ofrecidas por el Instituto de Obra Médico Asistencial [LA3] y
garantizará, a su vez, que las restantes obras sociales que brindan cobertura
en el territorio bonaerense otorguen la prestación de acompañamiento
terapéutico.
Artículo 7°: Las
personas que ejerzan el acompañamiento terapéutico podrán certificar, a pedido
de la persona asistida, las prestaciones del servicio de acompañamiento que
efectúen, así como las limitaciones en la actividad y/o restricciones en la
participación y/o facilitadores/ barreras de los factores ambientales de la
persona asistida.
Artículo 8: Las
personas que ejerzan el acompañamiento terapéutico estarán obligadas a:
b) Promover
y proteger a las personas asistidas, tomando las medidas necesarias para
asegurar que el acompañamiento terapéutico se realice de acuerdo a normas
éticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente.
c) Prestar
la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de
emergencia.
d) Guardar
el más riguroso secreto profesional sobre cualquier acto que realizare en
cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se
les comunicaren en razón de su actividad de acompañamiento. Serán exceptuados
del secreto los casos de presunción de maltrato o abuso cometido en perjuicio
de un menor y aquellos en que exista una obligación legal de expresarse.
e) Cuidar
el bienestar de las personas que se incluyan en las
investigaciones.
f)
El acompañamiento terapéutico debe ser siempre
realizado con el total conocimiento, cooperación y consenso de profesionales
cuya incumbencia esté determinada por la autoridad sanitaria.
Artículo
9: Directrices éticas para el acompañamiento terapéutico
1)
El acompañamiento deberá respetar siempre el
valor inherente y la autonomía de la persona.
2)
El acompañamiento terapéutico nunca deberá
realizarse etiquetando a la persona ni identificarla solamente en términos de
una o más categorías de déficit.
3)
En el marco clínico, el acompañamiento
terapéutico debe ser siempre realizado con el total conocimiento, cooperación y
consenso de la persona asistida y/o su grupo de pertenencia.
4)
La información obtenida por el acompañante
terapéutico debe ser vista como información personal y debe estar sujeta a
normas de confidencialidad apropiadas, según el modo en que los datos vayan a
ser utilizados
Artículo
10º: Queda prohibido a los acompañantes terapéuticos:
1. Prescribir
y/o administrar medicamentos sin orden médica.
2. Delegar
la atención de las personas asistidas a alguna persona auxiliar no habilitada.
3. Anunciar
actividades laborales como acompañante terapéutico sin aclarar en forma
inequívoca el cumplimiento de las indicaciones terapéuticas emanadas por el
equipo interdisciplinario de Salud. Los anuncios no podrán contener
informaciones inexactas o ambiguas que puedan provocar confusión sobre el
acompañante terapéutico, sus títulos o actividades, ni contener otra
denominación que el acompañamiento terapéutico ni vocablos afines aludiendo a
prácticas no incluidas en la presente.
Artículo 11º: Los
acompañantes terapéuticos que violen las disposiciones de la presente Ley o su
reglamentación son pasibles de las sanciones que
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Buenos Aires
la Autoridad de Aplicación determine, con independencia de la
responsabilidad civil, penal o
administrativa que la Ley de fondo disponga.
Artículo
12º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Buenos Aires
FUNDAMENTOS
El presente proyecto toma como referencia al proyecto D. 825
11-12 y responde a la necesidad de regular la práctica del acompañante
terapéutico en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Se busca la legitimación y acreditación
formal de una actividad que desde hace tiempo se viene desarrollando con gran
eficacia dentro del sistema de Salud, pero sin una consecuente inscripción
institucional.
Como antecedentes de iniciativas
legislativas que regulan la figura del acompañante terapéutico, podemos reseñar
en la provincia de Córdoba el proyecto 15090/L/14, los proyectos de la Cámara
de Diputados de la Nación 6030-D-2009, 7566-D-2013 y 4955-D-2014 y el proyecto S-2140/14
del Senado de la Nación (que cuenta con media sanción, y legisla sobre los
requisitos necesarios para ejercer la actividad).
Por otro lado, se encuentran sancionadas
leyes en este sentido en las provincias de San Luis (0599-2007), San Juan (ley
7697 modificada por la ley 7988) y la reciente ley sancionada en Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
N° 1036.
Los acompañantes terapéuticos representan
un recurso de creciente valor en el tratamiento de varias enfermedades y
trastornos, integrándose al trabajo interdisciplinario en Salud; en una
perspectiva de trabajo interdisciplinario que amplía los modelos tradicionales
de asistencia de pacientes.
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Buenos Aires
Vale resaltar que esta iniciativa
parlamentaria promueve un concepto de Salud que incluye la interdisciplina como
modo de abordaje y un trabajo en red, respetando la singularidad de quienes se
asiste.
La Ley de Salud Mental N° 26.657, a la
cual la Provincia ha adherido mediante la ley 14.580, en su capítulo 5 refiere:
“Art. 9.- El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del
ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje
interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención
primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de
los lazos sociales.”, es aquí donde la figura y función del acompañante
terapéutico cobra relevancia.
En el caso de pacientes con internación
psiquiátrica, el acompañante terapéutico constituye una herramienta
privilegiada a partir del cual se puede implementar distintas modalidades de
intervención tendientes a favorecer la integración social del paciente,
colaborando con éste en la búsqueda y reconstrucción de espacios de
socialización. Se apunta a generar un espacio terapéutico que complementa el
tratamiento integral de los pacientes dentro y fuera de la internación, en pos
de una política de desinstitucionalización de los mismos.
Un acompañamiento terapéutico permite al
paciente mantener los vínculos con su familia, amistades, relaciones laborales
y la comunidad en general, favorece la recuperación al mantener la contención
familiar, evita la cronificación.
Considerando el bien jurídico protegido
en este proyecto, y en concordancia con lo que estipula la Declaración
Universal de Derechos
Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Buenos Aires
Humanos debe entenderse
que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, la vivienda, la asistencia
médica”. Y entendiendo que es necesario delimitar de manera clara la
acreditación y ejercicio profesional del acompañante terapéutico, solicito a
los señores Legisladores acompañen con su voto la presente iniciativa.
ESTE
PUNTO NO ME PARECE OPORTUNO, YA QUE ESTAMOS PELEANDO POR EL RECONOCIMIENTO DE
LA PROFESION Y NO SERIA UNA PROFESION EN SI MISMA SI SE NECESITA DE OTRA PARA
SUSTENTAR SU CLINICA [LA1], ADEMAS EL MINISTERIO DE
SALUD DE LA PCIA, EN SUS RESOLUCI0NES 1014 Y 1221 YA HA REGULADO LA FORMACION
EN TODO SU TERRRITORIO,ADEMAS DE ESTAR INCLUIDOS EN LA LEY 26657 DE SALUD
MENTAL EN EL CAPITULO 5 ART 12
[LA3]YA
EXITE ESTA COBERTURA DESDE AL AÑO 2011 EN SU RESOLCIOON 211, LA ULTIMA
RESOLUCION ES LA 5830/15
[LA4]COMO
PROFESIONAL DE LA SALUD INTEGRA UN EQUIPO INTERDIDSCIPLINARIO, POR LO QUE NO
HAY UN PROFESIONAL DE LA SALUD, SINO UN EQUIPO INTERDISICPLINARIO
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